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Expediente: SUP-JE-107/2016

 

2. Sentencias 3

Actora: Claudia Carrillo Gasca

Autoridad Responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Magistrado Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Lugar y fecha de emisión: Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

El caso de Claudia Carrillo Gasca es relevante por cuanto pone sobre la mesa una cuestión que en Quintana Roo comenzó a debatirse en tiempos recientes, esto es, si existen motivos suficientes para determinar que existe violencia política de género en esa entidad; sobre todo porque se trata de una Consejera del Instituto Electoral de Quintana Roo quien alza la voz manifestando una situación que no puede permanecer oculta por más tiempo.

El día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis la citada Consejera Electoral de Quintana Roo presentó una denuncia en contra de algunos consejeros, representantes de partidos políticos que forman parte del órgano electoral local de dicha entidad federativa, contra actos que consideraba actualizaban violencia política contra la mujer.

El seis de septiembre de dos mil dieciséis la autoridad responsable dictó un acuerdo radicando la denuncia y abriendo el cuaderno de antecedentes UT/SGC/CA7CCG/CG/84/2016; no obstante, el diecinueve de septiembre siguiente la misma autoridad dictó un acuerdo en el que consideró que no se contaban con elementos para la instauración de un procedimiento sancionador.

Atendiendo la negativa de la autoridad responsable, la actora inició un juicio electoral para combatir el acuerdo, radicándose con la nomenclatura SUP-JE-102/2016 en la Sala Superior.

Dicho órgano jurisdiccional el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis resolvió el juicio de referencia revocando el acto impugnado para el efecto de que la autoridad responsable analizara íntegramente la denuncia y dictara un nuevo acuerdo.

En este sentido, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis la autoridad responsable dictó un nuevo acuerdo en el que ordenó iniciar un procedimiento ordinario sancionador únicamente en contra de la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y uno de los Consejeros, por presunta violencia política en contra de la promovente; de igual forma determinó carecer de competencia para conocer de la denuncia en contra de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral.

El mencionado acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis fue señalado como acto impugnado por la Consejera Claudia Carrillo Gasca en el juicio electoral que se analiza.

Por otra parte, la Consejera citada solicitó copias certificadas de todo lo actuado en el cuaderno de antecedentes y la remisión de idénticos juegos al Congreso del Estado de Quintana Roo y a la Comisión de Igualdad del Senado de la República para que llevaran a cabo un juicio político en contra de los Magistrados del Tribunal Electoral y del Tribunal Superior de Justicia aludidos con antelación. Petición a la que la autoridad responsable respondió manifestando que la actora debía depositar a favor del Instituto Nacional Electoral la cantidad de $54,389.25 pesos con cada juego de copias.

En esta tesitura la Consejera Claudia Carrillo Gasca presentó el día nueve de noviembre juicio electoral en contra del acuerdo y el oficio señalados con antelación, lo que dio origen al juicio SUP-JE-107/2016 cuya resolución se estudia en el presente documento.

De igual forma se analizan a continuación algunos elementos de la sentencia emitida en el juicio de referencia:

En cuanto a la competencia, la Sala Superior consideró que era competente respecto al juicio electoral en contra de los actos del titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en virtud de la improcedencia los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que su función es garantizar los principios rectores en materia electoral y resolver las controversias relacionadas con actos de autoridades electorales.

En cuanto al fondo del asunto, la actora manifestó que los razonamientos vertidos por la autoridad responsable eran contrarios a lo dispuesto por el Protocolo para atender la Violencia Política contra las Mujeres, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención Belém Do Pará.

La Sala Superior determinó que los agravios de la demandante eran parcialmente fundados pues se debía iniciar un procedimiento ordinario sancionador, además de los consejeros electorales que fueron emplazados, en contra de los consejeros representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Nueva Alianza, así como del Director de Organización, del Director de Partidos Políticos y Radiodifusión y del Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral de Quintana Roo aunque tal como lo determinó la responsable no era correcto proceder en contra del Magistrado Electoral ni del Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, pues la autoridad responsable carece de competencia.

La demandante sustentaba sus pretensiones en argumentos tales como que se habían realizado acciones dirigidas a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales o de las prerrogativas inherentes a su cargo como Consejera electoral; así como actos consistentes en llamadas intimidatorias, correos electrónicos, mensajes de texto, desplegados en prensa y la reactivación de una averiguación previa iniciada en su contra que la actora consideraba indebida, así como la obstaculización de su labor como integrante de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En esta inteligencia, la Sala Superior consideró que al formar parte de la estructura del órgano electoral local, la actuación del Director de Organización, del Director de Partidos Políticos y Radiodifusión y del Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral local, está sujeta a los principios de los órganos electorales locales, por lo que los actos que se realicen en perjuicio del desempeño de las funciones de  sus integrantes se pueden traducir en vulneración de esos principios.

La Sala Superior manifestó también en la resolución analizada que el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres exige de las autoridades que conozcan de denuncias sobre hechos de esa naturaleza, asumir una actitud de mayor amplitud considerativa e interpretativa y de flexibilidad en la aplicación de reglas procesales, a efecto de impedir que las conductas violatorias se tornen invisibles y propiciar una investigación completa y coherente.

Cabe resaltar que, en cuanto a lo argumentado por la promovente respecto al costo de las copias certificadas, la autoridad jurisdiccional consideró que era inoperante lo aludido, puesto que recibió un juego de copias certificadas sin costo, las cuales podía exhibir en todos los procedimientos legales que quisiera intentar.

Finalmente, el efecto de la resolución fue modificar el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis dictado en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CCG/84/2016 para que la autoridad responsable emplace a un procedimiento ordinario sancionador electoral adicionalmente a los funcionarios citados con antelación, se dicten las determinaciones como consecuencia de la falta de respuesta al requerimiento formulado al Magistrado del Tribunal Superior de Justicia local, se realice un análisis de los hechos en su contexto integral y se determine las vistas o solicitudes de colaboración de otras autoridades que estime procedentes. 

Expediente: SUP-JDC-1690/2016 Y ACUMULADOS

 

2. Sentencias 2

Actora: Amalia Sánchez Gómez y otros.

Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y otras.

Tercero interesado: Óscar Gómez López

Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza

Lugar y fecha de emisión: Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

En la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis la Sala Superior analiza las actuaciones de los juicios SUP-JDC-1690/2016 promovido por Amalia Sánchez Gómez como Primera Regidora del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas; SUP-JDC-1691/2016 promovido por Elia Sántiz López como Tercera Regidora del mismo Municipio, SUP-JDC-1692/2016 promovido por Miguel Gómez Hernández como Primer Síndico del citado Municipio; SUP-JDC/1693/2016 promovido por Mario Gómez Méndez como Segundo Regidor del mismo lugar; todos en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado en los expedientes TEECH/JDC/010/2016 y acumulados; SUP-JDC-1697/2916 promovido por Alicia Sántiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Sántiz López en contra del Decreto 174 de dos de marzo de dos mil dieciséis emitido por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas; y SUP-JDC-1756/2016 promovido por María Gloria Sánchez Gómez contra el oficio 0327 suscrito por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, así como el Decreto 161 de la misma autoridad legislativa.

Los antecedentes de los juicios en mención comienzan con la jornada electoral correspondiente al proceso local ordinario 2014-2015 para elección de miembros de Ayuntamientos del Estado de Chiapas, la cual se llevó a cabo el día diecinueve de julio de dos mil quince.

En Oxchuc, Chiapas el veintidós de julio de la misma anualidad el Consejo Municipal Electoral hizo entrega a María Gloria Sánchez Gómez de la constancia de mayoría y validez, la cual la acreditaba como Presidenta Municipal electa de dicho Municipio.

En la misma tesitura, el día quince de septiembre también de dos mil quince se realizó la designación de regidurías por el principio de representación proporcional mediante acuerdo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas IEPC-CG/A-099/2015 quedando de la siguiente forma:

Para completar el panorama de la licencia por tiempo indefinido de María Gloria Sánchez Gómez, después de la solicitud en dichos términos, que fuera calificada que fuera como renuncia por el Congreso del Estado, el veinticuatro de junio presentó un oficio dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas en el que solicitó su reincorporación al cargo, por lo que como respuesta obtuvo mediante oficio 0327 de la Secretaría de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas que no era posible tal extremo en virtud de que la solicitud de su licencia fue calificada como renuncia, por ello dicho oficio resulta el acto impugnado en el juicio en comento.

La Sala Superior sostuvo su competencia para conocer de los citados juicios, así como la procedencia de las acciones per saltum, puesto que si el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, entonces debe estimarse colmado el requisito de definitividad y firmeza como condición de procedencia.

Dentro de los argumentos vertidos por la autoridad jurisdiccional se cita por ejemplo que anteriormente a la solicitud de licencia de parte de María Gloria Sánchez Gómez existe evidencia que en el municipio de Oxchuc posteriormente a la elección de julio de dos mil quince se presentó un escenario de violencia y polarización que condujo a la persona referida a solicitar licencia para el cargo conferido, pues de conformidad con los medios probatorios del juicio existen elementos suficientes para acreditar que la misma actuó bajo presión para solicitar la licencia aludida; es decir, que la solicitud de licencia estaba viciada por haber sido obtenido mediante violencia, en específico violencia política probada que colocó a la Presidenta Municipal en una situación de vulnerabilidad que trajo como consecuencia solicitar licencia.

Por otra parte resultaron de igual forma fundados los agravios manifestados por Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez puesto que a juicio de la Sala, el Decreto 174 adolece de un vicio de origen, pues la Comisión Permanente del Congreso del Estado, sustituyó al regidor y a las tres regidoras del Ayuntamiento de Oxchuc sin que existiera fundamento constitucional o legal alguno lo que invalida el acto impugnado y por tanto, las consecuencias derivadas del mismo; pues de no poder tomar protesta a los regidores propietarios lo legal hubiera sido tomar protesta de los suplentes no designar a otras personas distintas.

Ante la consideración de encontrarse acreditada la existencia de actos de violencia y conflictiva social se reconoció el derecho de la Presidenta Municipal de reincorporarse a su encargo, así como a las regidoras y el regidor promoventes de ser restituidos en su cargo; restituyendo a los actores en el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales vulnerados.

Expediente: SUP-JDC-1654/2016

 

2. Sentencias 1

Actora: Rosa Pérez Pérez

Autoridad Responsable: Congreso del Estado de Chiapas

Tercero interesado: Miguel Santiz Álvarez

Magistrado Ponente: Constancio Carrasco Daza

Lugar y fecha de emisión: Ciudad de México, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Uno de los asuntos más conocidos en Chiapas respecto a violencia política de género lo encontramos en el caso de Rosa Pérez Pérez de San Pedro, Chenalhó, Chiapas.

En la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio citado, Rosa Pérez Pérez encabezaba la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México, como candidata a Presidenta Municipal.

En dicha elección la planilla del Partido Verde Ecologista de México que encabezaba la persona en comento obtuvo la mayoría de los votos, por lo que el Consejo Municipal Electoral, realizó la declaración de validez de la elección; de igual forma expidió la constancia de mayoría y validez del referido Ayuntamiento a la planilla ganadora.

En este sentido, el veintiséis de julio de dos mil quince Santos López Velasco, candidato a la presidencia municipal del mismo municipio, integrante de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de nulidad electoral en donde básicamente controvirtió la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

Pasados unos meses, para ser exactos el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas emitió el decreto número 216 en el que daban cuenta de la renuncia de Rosa Pérez Pérez al cargo de Presidenta Municipal del Municipio referido anteriormente, aprobando dicha solicitud. Renuncia que luego fue señalada por Rosa Pérez Pérez como acto impugnado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que fuera promovido por ella misma expresando que la supuesta renuncia fue obtenida bajo coacción y con uso de violencia política de género.

El Juicio de referencia fue promovido por Rosa Pérez Pérez el día seis de junio de dos mil dieciséis ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrando el expediente SUP-JDC-1654/2016 turnado a la ponencia del Magistrado Presidente.

Cabe mencionar que Miguel Sántiz Álvarez quien había sido nombrado como Presidente Municipal Sustituto de Chenalhó, Chiapas el día trece de junio de dos mil dieciséis presentó escrito de tercero interesado en el juicio citado.

A continuación se abordan algunos de los aspectos más importantes de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis dentro del expediente SUP-JDC-1654/2016:

En cuanto a la competencia de la Sala Superior, dicho órgano jurisdiccional manifestó que aunque de conformidad con el Acuerdo General 3/2015 aprobado por el Pleno de la misma Sala el diez de marzo de dos mil quince, la resolución de todos los asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño al cargo de Presidente Municipal y Diputados Locales corresponde a las Salas Regionales, existe la posibilidad de que la Sala Superior en ejercicio de su competencia originaria, pueda conocer y resolver los asuntos de mayor importancia y trascendencia, considerando con dichas características al caso de Rosa Pérez Pérez.

Otra cuestión importante de señalar es que el juicio fue promovido per saltum puesto que aludió la promovente que de agotar el medio de impugnación local se continuaría vulnerando su derecho a ser votada, en específico en lo relativo al acceso y desempeño del cargo pues le causaría un perjuicio irreparable, lo cual la Sala Superior consideró justificaba la acción per saltum razonando que existía un riesgo inminente sobre los derechos humanos de la promovente que podría llevar a la imposibilidad de restituirla en sus derechos vulnerados por lo que era viable intentar la acción mencionada en los términos en los que la promovió la actora.

Es de citar que Ana Güezmez representante en México de ONU-Mujeres compareció en vía de amicus curiae expresando diversas consideraciones de derechos humanos con la finalidad de coadyuvar con la resolución del asunto en comento, considerando que las características propias de dicho asunto, podían establecer un precedente nacional en materia de derechos político-electorales de las mujeres.

De los medios probatorios ofrecidos en juicio y de las constancias que obraban en el expediente la Sala Superior estimó que actualizaban indicios que no siendo desvirtuados y valorados en su conjunto permitían concluir que un grupo de personas inconformes de la propia comunidad estuvo obstaculizando el ejercicio pleno del derecho político electoral a ser votada en su vertiente de permanencia en el cargo, ejerciendo actos de presión para que renunciara al mismo; de igual forma se concluyó que había sido obligada a firmar un escrito en el que se comprometía a renunciar y que además fue amenazada bajo el argumento de que una mujer no debía gobernar al Municipio.

De esta forma la Sala Superior con apoyo de los medios probatorios correspondientes tuvo por acreditada la situación de que la firma de la renuncia de Rosa Pérez Pérez al cargo de Presidenta del Municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas, fue contraria a su voluntad siendo coaccionada y para salvaguardar la integridad física de los legisladores Óscar Eduardo Ramírez Aguilar y Carlos Arturo Penagos Vargas, quienes habían sido retenidos por un grupo de personas de la comunidad de referencia.

En resumen, la autoridad jurisdiccional dictaminó que la renuncia firmada por Rosa Pérez Pérez se dio en un contexto de violencia política debido en parte a su condición como mujer, lo cual atentaba directamente contra la igualdad de género; tomando en consideración que la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en su artículo 8.b establece la obligación de los Estados de adoptar medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer.

Por consecuencia se ordenó como reparación, la restitución del cargo a Rosa Pérez Pérez, lo que implica la invalidez de la renuncia, la revocación del decreto 215 emitido por el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas así como las medidas idóneas, razonables y eficaces para resguardar el orden público en el referido Municipio, con motivo de la reincorporación que se determina.

Caso Verónica González López suscitado en Altamirano, Chiapas 

 

1. Casos 5

 

En el proceso local electoral del año 2015 en el que se renovaron los miembros de los Ayuntamientos, el caso de Altamirano, Chiapas, fue dirimido en las instancias jurisdiccionales electorales decretándose la nulidad de la elección. Así la Regidora González denunció ser víctima de agresiones verbales por integrantes del Ayuntamiento por su actuación como servidora pública y por su condición de mujer, configurándose la violencia política de género.

Caso Maday Merino Damián suscitado en Villahermosa, Tabasco

 

1. Casos 4

 

 

 

La Consejera Presidenta del OPLE de Tabasco Maday Merino Damián presentó denuncia ante la FEPADE en la que refirió actos de violencia política contra las consejeras cometidos por representantes de partidos ante el Consejo General de dicho órgano electoral local. En tal razón la FEPADE inició carpeta de investigación y en los medios de comunicación se documentan altercados de la Presidenta con al menos dos representantes de partidos políticos, advirtiéndose que persiste el clima de descrédito a su función electoral por el hecho de ser mujer.  

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