México no cuenta aún con un marco legal específico en materia de violencia política. A falta de ello, el concepto de violencia política se ha construido a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV),
No obstante existe consenso en los foros académicos e institucionales en conceptualizar a la violencia política contra las mujeres como todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado.
La violencia política puede ser perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, subordinados, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; por medios de comunicación y sus integrantes. Además, puede cometerla cualquier persona y/o grupo de personas.
Aún y cuando no existe una tipificación de la violencia política, ésta podría actualizar dos de los tipos penales previstos en el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electores (LGMDE): obstaculización o interferencia en el adecuado ejercicio de las tareas de las y los funcionarios electorales (fracción IV), así como realización de actos que provoquen temor o intimidación al electorado que atente la libertad del sufragio o perturbe el orden o el libre acceso de las y los electores a la casilla (fracción XVI).
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